Resulta destacable el hecho de que el 1 de enero de 2017, ha entrado finalmente en vigor el Artículo 348 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el cual establece el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
El citado precepto fue introducido por el número dieciocho del artículo primero de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (B.O.E. 2 agosto). No obstante, fue objeto de sucesivas suspensiones durante 6 años hasta el día 1 de enero del presente, fecha en que finalmente ha entrado en vigor.
Dicho precepto regula el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos:
“1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas”.
Por tanto, y de conformidad con la SAP de 26-3-2015 (ponente: Ribelles Arellano), los presupuestos para el ejercicio del derecho de separación son los siguientes:
– Que la sociedad lleve cinco años inscrita en el Registro Mercantil. La norma, por tanto, sólo exige cinco años desde la inscripción, no la negativa reiterada al reparto de dividendos manifestada durante cinco ejercicios.
– Que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior al acuerdo.
– Que los beneficios sean legalmente repartibles.
– Que el socio hubiese votado a favor de la distribución de dividendos
– Que el derecho se ejercite en el plazo de un mes desde la fecha de la celebración de la junta.
– Que no se trate de una sociedad cotizada.
No está exenta de polémica la redacción de este artículo, dado que su ausencia daba pie a considerar al socio mayoritario en una posición de superioridad con respecto al resto de socios, sin embargo, y dada la literalidad del precepto, las tornas cambian inclinando ese desequilibrio en favor del socio minorista para las sociedades no cotizadas.
Desde el 1 de enero, el socio puede exigir el derecho a la separación, siempre que se cumplan los requisitos antedichos, siendo así que puede requerir que la sociedad le pague el valor razonable de la participación. En el caso de que no haya acuerdo entre las partes sobre su valor, o sobre quién haya de valorarlas o sobre el procedimiento de valoración, será de aplicación el procedimiento del artículo 353 y subsiguientes de la LSC para el resto de los supuestos de separación o exclusión de socios, el cual recoge:
“A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.”
Todo lo anteriormente mencionado refuerza la pérdida de posición más fuerte del socio mayoritario, por lo que sólo nos queda esperar el efecto de su aplicación especialmente en situaciones de pérdidas para la sociedad.
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